Operaciones societarias

RD Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre
"BOE" 20-10-1993

A) Hecho imponible (A.19 - 22)

El Título II del Real Decreto - artículos 19 a 26 - está dedicado a las operaciones societarias.

De conformidad con el artículo 19 son operaciones sujetas :

  • la constitución de sociedades, los aumentos y disminuciones de capital, la fusión, la escisión y la disolución de sociedades, incluidas las cuentas en participación, la copropiedad de buques y comunidades de bienes con actividad empresarial
  • las aportaciones realizadas por los socios para reponer pérdidas sociales
  • el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social y la apertura de sucursales cuando no hubiesen estado previamente situados en un país miembro de la Unión Europea , o en éste la entidad no hubiera sido gravada por un impuesto similar.
  • La ampliación de capital con cargo a la reserva constituida exclusivamente por la prima de emisión de acciones no está sujeta.

Por otra parte, el artículo 23 determina qué tipo de entidades deben considerarse sociedades a efectos del impuesto y señala como tales a:

  • las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
  • los contratos de cuentas en participación.
  • la copropiedad de buques.
  • la comunidad de bienes, constituida por actos «inter vivos», que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • la misma comunidad constituida u originada por actos «mortis causa», cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

Constituirá por tanto el hecho imponible del impuesto la realización de una operación de las descritas en el artículo 19 por una sociedad o entidad equiparada (artículo 22).

B) Sujeto Pasivo (A. 23 - 24)

El artículo 23 del Real Decreto señala como obligado al pago en calidad de contribuyente:

  • a la sociedad en la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas
  • a los socios en la reducción de capital social y disolución de sociedades por los bienes y derechos recibidos.

El artículo 24 por su parte, establece que son responsables subsidiarios del pago del impuesto los promotores, administradores o liquidadores de las sociedades que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto.

C) Base Imponible (A.25)

El artículo 25 contiene una serie de reglas para el cálculo de la base imponible:

  • en la constitución y aumento de capital de sociedades anónimas y limitadas (sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios):
    base imponible = valor nominal del capital social
  • en la constitución y aumento de capital de las demás sociedades:
    base imponible = valor real del los bienes y derechos aportados menos las cargas y gastos deducibles y las deudas a cargo de la sociedad
  • en los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social:
    base imponible = haber social líquido el día en que se adopte el acuerdo
  • en los supuestos de escisión y fusión de sociedades:
    base imponible = capital social del nuevo ente creado o aumento de capital de la sociedad absorbente + primas de emisión
  • en la disminución de capital y disolución de sociedades
    base imponible = valor de los bienes entregados a los socios

D) Cuota (A.26)

La cuota tributaria se obtiene aplicando el tipo de gravamen del 1 por 100 a la base liquidable.

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