El sistema de penas en el Código Penal de 1995 tras las reformas de 2003

:: Clases de penas según su rango ::

IV. Clases de penas según su rango

Según este criterio, se distingue entre penas principales y accesorias .

A) Penas principales

El Código no contiene una definición ni una descripción de pena principal, pero debe entenderse como tal toda pena asociada en la Parte Especial del Código (Libros II y III) a una infracción penal, salvo que expresamente se le declare carácter accesorio.

B) Penas accesorias

Las penas accesorias son aquellas cuya existencia depende de una pena principal. En sentido genuino, las penas accesorias lo son respecto de otras penas, que son principales; no obstante, el CP-95, en tendencia reforzada en reformas posteriores, ha construido la figura de las penas accesorias asociadas a determinados delitos que ya conllevan penas principales.

1. Penas accesorias genuinas: establecidas en función de determinadas penas principales (arts. 55 y 56 CP)

La única pena principal que en el Código penal actual lleva aparejada alguna pena accesoria es la pena de prisión, de tal forma que la imposición de ésta implica siempre la de una pena accesoria (salvo la excepción que se mencionará posteriormente). La duración de la pena accesoria es la misma que la de la pena principal de prisión (art. 33.6 CP).

Las penas accesorias que deben imponerse son:

a) Si la pena de prisión es igual o superior a diez años, se impone como accesoria la de inhabilitación absoluta, salvo que ésta se encuentre ya prevista como principal para el delito correspondiente.

b) Si la pena de prisión es inferior a diez años, obligatoriamente hay que imponer una o varias de las penas accesorias siguientes, atendiendo a la gravedad del delito:

  • Suspensión de cargo o empleo público.
  • Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
  • Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho, si el derecho del que se priva tiene relación directa con el delito cometido.

La pena accesoria que se impone más habitualmente es la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ya que en muchos casos no es posible o no tiene sentido imponer las demás: si el delito no tiene relación con algún derecho en particular, no se puede imponer ninguna de las inhabilitaciones especiales restantes; y si el sujeto no ostenta ningún cargo o empleo público, no tiene sentido imponer la pena de suspensión.

Como puede observarse, las penas accesorias son penas privativas de derechos, que en muchos casos son penas principales. No hay óbice para que las penas de suspensión o de inhabilitación tengan esta doble virtualidad; pueden ser principales, si aparecen directamente como penas asociadas a infracciones penales en la Parte Especial del Código, y pueden ser accesorias, cuando entre las penas principales figura una pena de prisión.

2. Penas accesorias sui generis (art. 57 CP)

El art. 57 CP establece que el juez o tribunal puede acordar, atendiendo a la gravedad del hecho o al peligro representado por el reo, la imposición de una o varias de las penas descritas en el art. 48 (las penas de alejamiento) en una serie de delitos (homicidio, aborto, lesiones, contra libertad, la integridad moral...) o de faltas (las previstas en los arts.617 y 620 CP).

Se las califica de penas accesorias sui generis porque más que penas accesorias , se trata de penas adicionales a las principales, pues no dependen de éstas ni su duración coincide con la de las penas principales.

Además, a diferencia de las penas accesorias genuinas, su imposición es facultativa, salvo en el caso de que los delitos se hayan cometido contra determinadas personas especialmente relacionadas con el reo por un vínculo de parentesco, afectividad o convivencia ( cfr . apartado 2º del art. 57), supuesto en el que necesariamente debe acordarse la imposición de la pena de prohibición de aproximación.

La (compleja) determinación de la duración de estas penas accesorias se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:

  • En principio, si el delito cometido es grave, su duración es de hasta diez años; si el delito es menos grave, de hasta cinco años; si se ha cometido una falta, de hasta seis meses.
  • No obstante, si el delito cometido tiene asociada como pena principal una pena de prisión, la pena accesoria tendrá una duración, si el delito es grave, entre uno a diez años superior a la de la prisión; y si el delito es menos grave, entre uno a cinco años adicionales a la extensión de la pena de prisión.

Por ejemplo, si la pena principal de prisión asociada al delito es de 2 años (menos grave), la pena de alejamiento que se imponga como accesoria tendrá que tener una duración entre 3 a 7 años; si la pena de prisión es de 8 años (grave), la de alejamiento, como accesoria, tendrá que tener una duración de 9 a 19 años. Como ambas penas se cumplen simultáneamente, se trata de garantizar que, una vez cumplida la pena de prisión, permanece durante un tiempo la obligación del reo de no acudir a determinados lugares o de no aproximarse o comunicarse con la víctima (o sus familiares o las otras personas indicadas en la sentencia).

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