El sistema de penas en el Código Penal de 1995 tras las reformas de 2003

:: Personas jurídicas ::
:: El juez de vigilancia penitenciaria::

V. Consecuencias accesorias para personas jurídicas (A.129 CP)

El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en el CP, sin perjuicio de la individualización de la responsabilidad criminal en la persona física responsable y de la responsabilidad solidaria de la sociedad en el pago de la pena de multa (consecuencias ambas previstas en el artículo 31 del CP), puede, previa audiencia del Ministerio Fiscal , de los titulares o de sus representantes legales, imponer motivadamente las siguientes consecuencias:

a. Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.

b. Disolución de la sociedad, asociación o fundación.

c. Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

e. La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.

La clausura temporal prevista en el apartado a) y la suspensión señalada en el c) podrán ser acordadas por el Juez Instructor también durante la tramitación de la causa.

La imposición de estas consecuencias debe estar orientada a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de ésta.

VI. El juez de vigilancia penitenciaria

Según la LO General Penitenciaria , las instituciones en ella reguladas tienen "como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados", así como "una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados". La ley dedica al Juez de Vigilancia Penitenciaria sus artículos 76 a 78.

Según la Ley, el Juez de Vigilancia Penitenciaria tendrá su residencia en el territorio en que radiquen los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción, y tendrá las atribuciones que se recogen en el artículo 76.

El Juez de vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

Corresponde especialmente al Juez de vigilancia:

a. Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.

b. Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.

c. Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.

Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.

d. Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.

e. Resolver en base a los estudios de los equipos de observación y de tratamiento, y en su caso de la central de observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.

f. Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios de aquellos.

g. Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado.

h. Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.

i. Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del director del establecimiento.

Los Jueces de vigilancia podrán dirigirse a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, formulando propuestas referentes a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia interior en los establecimientos, a la organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia médica y religiosa, y en general a las actividades regimentales, económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto.

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