Protección de los derechos de autor en Internet:
Análisis del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual

El derecho de copia privada en el artículo 31 de la
Ley de Propiedad Intelectual

I) Elementos que permiten la copia privada

A continuación vamos a delimitar los contornos de la copia privada en el ordenamiento jurídico español tal como queda configurada por el artículo 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Es preciso en primer lugar precisar que l a autorización del artículo 31.2 de realizar copias privadas de obras sin necesidad de recabar la autorización de su autor abarca cualquier tipo de reproducción de dichas obras con independencia del medio a través del cual se realice. Las técnicas de reproducción más frecuentes son los equipos de reprografía o de reproducción de fonogramas y videogramas, razón por la cual el artículo 25 de la ley contiene una remuneración compensatoria por su utilización a favor de los titulares de los derechos de autor. Está, sin embargo, igualmente permitida la reproducción a través de otros medios aunque no haya prevista para ellos una remuneración compensatoria por su utilización. La no previsión de dicha compensación se deberá probablemente a la menor trascendencia patrimonial de este tipo de reproducción, o a la novedad de la técnica.

En cualquier caso, para que la reproducción se considere realizada con fines de copia privada y resulte, por tanto, procedente la excepción señalada por el artículo 31.2, se ha de tratar de una copia realizada para uso privado del copista, siempre que no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

a.- para el uso privado del copista

La expresión "uso privado" debe entenderse como contrapuesta a la expresión "uso público". El uso privado es aquél distinto al uso profesional o comercial. Hace referencia a la utilización de la copia practicada dentro de la esfera íntima de aquel que la realiza sin que dicha copia pueda ser puesta a disposición del público, considerado éste como conjunto indeterminado de individuos. Sólo estarían autorizadas por tanto las copias destinadas a satisfacer necesidades personales, con exclusión de cualquier otra que se centre en actividades de diferente naturaleza (profesionales, económicas,.)

Resulta interesante, con el fin de determinar si la esfera íntima del individuo debe interpretarse en un sentido más o menos restrictivo, volver la vista sobre la tramitación parlamentaria de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987. A lo largo de la misma, la dicción del artículo 31.2 sufrió una modificación que consistió en la sustitución de la expresión "uso personal" por la de "uso privado". Parece que con la introducción del término "privado" se quiere destacar un alcance menos restrictivo del que denotaba el término "personal".

Por otra parte, es fundamental para precisar el alcance del artículo 31.2 definir la figura del copista puesto que es precisamente esta persona quien debe realizar el uso privado para que la reproducción sea legítima. No resulta clara la cuestión en la ley española ni existe una doctrina jurisprudencial definida respecto a la misma. Surgen así las siguientes dudas: ¿Es copista sólo la persona que manualmente realiza la copia, es decir, la que posee los medios adecuados para efectuar la reproducción y utilizándolos la obtiene?¿Podemos considerar copista a la persona que encarga la realización de la copia, independientemente de quién la realice?¿Al titular de los instrumentos necesarios para la práctica de las copias se le puede considerar copista, con independencia de quién efectúe la reproducción y de cuál sea su destinatario?

Para Bercovitz el criterio prioritario para la determinación de la figura del copista incide en la propia realización de las copias y, solo de forma incidental, en la titularidad de los aparatos . Dice que es copista quien realiza la copia y deja, de esta manera, fuera del ámbito de la excepción los casos en los que, previa elección de la copia por la persona interesada, es realizada por un tercero ajeno a la misma. Una opinión que reduce notablemente el ámbito de la excepción y que determinaría en el ámbito de la reprografía la ilicitud de la actividad de la inmensa mayoría de las tiendas de fotocopias. Creemos que debe defenderse un criterio menos restrictivo.

c.- que la copia no sea objeto de utilización colectiva

El artículo 31.2 además de exigir que la copia sea para uso privado exige que no sea objeto de utilización colectiva, lo cual no debe ser entendido como contrapuesto a uso público. El legislador parece querer con esta condición dejar fuera del ámbito de la excepción los casos en los que las copias, aún utilizándose dentro de un círculo que puede considerarse privado, van a ser empleadas por una colectividad de personas que supera el carácter restrictivo de la permisión.

El requisito se materializa no tanto en el acto de la reproducción como en el acto de utilización de la copia. Se entiende que el copista, una vez realizada la copia, no puede difundirla entre otras personas y debe limitarse a realizar un uso privado.

d.- ni lucrativa

La realización de la copia no debe dirigirse a una finalidad con ánimo de lucro. No se debe pretender obtener por tanto, con la copia privada un rendimiento patrimonial, puesto que en tal caso, el monopolio de explotación que corresponde al autor se vería lesionado mediante la utilización por un tercero ajeno a su titularidad.

Lo que se pretende prohibir es que el individuo con su reproducción atente contra la explotación normal de la obra por su autor ni se le cause a los intereses legítimos de éste un perjuicio injustificado. Así parece deducirse del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, convenio firmado por España cuyo artículo 9.2 se refiere a las posibles excepciones al derecho de reproducción.

A.9 Convenio Berna
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

II) Interrelación con el art.25 LPI

Sin perjuicio de lo adelantado sobre la compensación a los titulares de los derechos de autor por la incidencia de la copia privada, en este punto profundizaremos en el análisis del contenido del artículo 25 LPI, a efectos únicamente de copia privada de fonogramas.

En su primer apartado se recoge el derecho irrenunciable para los autores y artistas, intérpretes o ejecutantes a una remuneración compensatoria a favor estos titulares de propiedad intelectual, también para fonogramas, siempre y cuando dicha reproducción se realice exclusivamente para uso privado . La remuneración dependerá de cuál sea la modalidad de reproducción (artículo 25.2 LPI), siendo en el caso de equipos y aparatos de reproducción de fonogramas de 100 pesetas -0,60 euros- por unidad de grabación (artículo 25.5 b) LPI). En dicho primer párrafo se preceptúa que la remuneración será equitativa y única por cada una de las tres modalidades. El apartado séptimo preceptúa que el derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Al realizar ésta el reparto bajo directrices de justicia y equidad, también en este caso se produce una injusticia, ya que es imposible el conocimiento de quiénes son los intérpretes más copiados en orden a proceder a su debido resarcimiento. Es una deficiencia más del sistema, a pesar de que es debido a la imposibilidad material de conocer en qué medida se debe resarcir a cada artista.

En el apartado 4 del texto se delimita la condición tanto de acreedores de dicha remuneración, como los deudores. Respecto a los últimos se refiere únicamente a los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio español que adquieran los aparatos y equipos de reproducción para llevar a cabo su distribución comercial en España. Si bien el artículo tiene la apariencia de hacer soportar el peso de la remuneración a los fabricantes e importadores de los medios de reproducción, finalmente esta cantidad se traduce en un incremento en el precio a los consumidores finales que adquieren el producto. Al coste que éstos soportan, hay que agregar la repercusión asimismo de la remuneración impuesta por los fabricantes de soportes de grabación (en un anexo se especifican detalladamente las cuantías unitarias que reportan). Para ilustrar mejor lo que ello supone, baste poner de manifiesto las tablas de remuneración por compra unitaria de materiales y soportes específicos para reproducción sonora.

remuneración aplicable durante los ejercicios 2003 y 2004

soporte

capacidad

remuneración

CD -r/rw Audio 74 min

650

0,37€

CD -r/rw Audio 80 min

700

0,40€

Minidisc 74 min.

74m

0,37€

Minidisc 80 min.

80m

0,40€

 

 

 

remuneración aplicable durante el ejercicio 2005

soporte

capacidad

remuneración

CD -r/rw Audio 74 min

650

0,43€

CD -r/rw Audio 80 min

700

0,46€

Minidisc 74 min.

74m

0,43€

Minidisc 80 min.

80m

0,46€

 

Trabajo de investigación realizado por:
Javier García García
Íñigo de Jesús Marquínez

Estudios económicos y jurídicos actuales

Monografías sobre temas de actualidad en el ámbito fiscal, penal, constitucional, mercantil, laboral, internacional...