La prisión y la libertad provisionales: La prisión provisional

La prisión provisional se regula en los arts. 502 a 519 LECr., reformados por la LO 13/2003 de 24 de octubre que recoge la doctrina del TC. Con el fin de lograr un equilibrio entre dos extremos - el derecho fundamental a la libertad del individuo y el derecho del Estado a perseguir los delitos - hay que tener en cuenta los siguientes principios básicos:

  • No porque se den todos los presupuestos de prisión provisional ha de adoptarse la prisión provisional. No debe ser obligatoria.
  • La Autoridad Judicial ha de tomar su decisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
  • Debe considerarse como medida excepcional.
  • Debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe ser aplicada con fines punitivos (provisionalidad de la medida cautelar; cuando desaparece el motivo de la misma tb la medida). No puede entenderse como anticipación de la pena.

A) Los presupuestos: art. 503 LECr

A.503.1 LECr - La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

Primero (art. 503.1.1º): Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena:

  • cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión (pena en abstracto). ó
  • con pena privativa de libertad inferior a 2 años, si el imputado tuviese antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de la condena por delito doloso. (Se modifica el límite establecido en la regulación anterior de prisión menor).
  • Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas; se atenderá a las normas que regulan la continuidad delictiva, el concurso ideal o la acumulación jca. según corresponda.(arts. 73 a 79 CP, estando modificados los artículos 76 y 78 por la LO 7/2003).

Segundo: (art. 503.1.2º): Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (fumus bonis iuris- apariencia de buen derecho).

Tercero: (art. 503.1.3º): Que haya un fin constitucionalmente legítimo que justifique la prisión provisional. Estos fines son:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga (periculum in mora). Para valorar la existencia de este peligro se valorará conjuntamente:

  • la naturaleza del hecho
  • la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado.
  • la situación laboral, familiar y económica del imputado.
  • la inminencia de la celebración del juicio oral, especialmente en aquellos casos en que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido.

Existe una presunción iuris tantum de riesgo de fuga, acreditado en la causa que se dictaron 2 requisitorias (llamamiento y búsqueda) en los 2 años anteriores. En estos casos no opera el límite temporal de delitos con condenas iguales o superiores a 2 años previsto en el apartado 1º del art. 503.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente:

  • del ejercicio del derecho de defensa o
  • de falta de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Sí podrá inferirse esa ocultación de la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 153 del CP (violencia doméstica). En estos casos tampoco opera el límite temporal de los delitos con condenas iguales o superiores a dos años previsto en el apartado 1.

A.503.2 LECr - También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos previstos anteriormente, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Requiere:

1º. Que los hechos sean constitutivos de delitos que llevan aparejada pena igual o superior a 2 años o inferior si existen antecedentes penales no cancelados por delito doloso.. No podrá aplicarse este límite si de los antecedentes y datos de la Policía Judicial puede inferirse:

  • Actuación delictiva concertada y organizada con otros para el delito.
  • Realización habitual de actividades delictivas.

2º. Que existan motivos bastantes para creer responsable al imputado (fumus bonus iuris).

3º. Valoración del riesgo de reiteración basado en :

  • Circunstancias del hecho
  • Gravedad del delito que se pueda cometer.

4º. Que el delito imputado sea doloso.

B) Duración de la prisión: art. 504 LECr

1. Regla General:

La prisión provisional sólo durará el tiempo imprescindible:

  • Para alcanzar los fines legalmente previstos
  • Siempre que subsista el motivo que justifica su adopción.

2. Plazos:

Además, en el art. 504.2,3 y 4 se contienen los siguientes plazos:

A) Si la prisión se adopta para evitar el riesgo de fuga (art.503.1.3º) o para evitar que el imputado cometa otros hechos delictivos (art. 503.2):

  • En delitos con pena de prisión de hasta 3 años inclusive, se podrá establecer de prisión provisional un máximo de un año prorrogable una sola vez de hasta seis meses previa comparecencia del art. 505.
  • En delitos con pena de prisión superiores a 3 años, se podrá establecer de prisión provisional un máximo de 2 años prorrogable una sola vez de hasta 2 años, previa comparecencia del artículo 505.
  • Si hay sentencia condenatoria y se recurre, durante la tramitación del recurso la prisión provisional puede extenderse hasta la mitad de la pena impuesta .

B) Si se adopta la prisión para evitar la ocultación , alteración o destrucción de fuentes de prueba (art. 503.1.3º b), se podrá acordar una prisión provisional como máximo de hasta 6 meses.

Si se decreta prisión incomunicada o secreto de sumario, levantada la incomunicación o el secreto, para mantener la prisión habrá de motivarse la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.

C) Transcurridos los plazos máximos podrá acordarse nuevamente la prisión si, sin motivo legítimo no compareciera a cualquier llamamiento del Juez o Tribunal.

C) Cómputo de plazos: art. 504.5

Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa.

Se excluirá, sin embargo, de aquél cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

D) Procedimiento: la audiencia para la adopción de la prisión o libertad provisionales: art. 505 LECr

1 - Cuando el detenido fuese puesto a disposición del Juez de instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa (JUEZ COMPETENTE ), éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una Audiencia:

  • En los juicios rápidos se realiza en la forma prevista en el art. 798 LECr.
  • En el resto de los procedimientos, dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial.

Asistirán:

  • el imputado asistido de letrado.
  • el Mº Fiscal
  • las demás partes personadas.

Celebración:

  • La medida cautelar ha de ser solicitada por el Mº Fiscal o parte acusadora. Siempre puede acordar el Juez la prisión provisional a instancia de parte; nunca de oficio.
  • Si no fuera solicitada se acordará la libertad.
  • Las partes realizarán alegaciones en apoyo de sus pretensiones.
  • Cabe proponer y practicar prueba relativa a la medida que se pueda practicar en el acto o dentro del plazo de 72 horas a contar desde que el detenido fue puesto a disposición judicial.
  • EXCEPCIONALMENTE puede adoptarse la prisión provisional sin la celebración de la comparecencia o audiencia si no pudiera celebrarse y concurren los requisitos para su adopción. En este caso, dentro de las 72 horas siguientes habrá de convocarse nueva audiencia.

2 - En cuanto a la prisión provisional por el Juez o Tribunal distinto al competente para conocer de la causa:

  • Se celebra la Audiencia ante el Juez incompetente siempre que no pueda poner, en el plazo de 72 horas, a disposición del Juez competente al detenido.
  • El Juez o Tribunal competente subsanará dicha actuación oyendo al imputado asistido de su abogado tan pronto como sea posible y dictará la resolución que proceda.

E) Modalidades de prisión provisional

1 - Prisión incomunicada: art. 509 LECR

Supone la restricción de ciertos derechos, particularmente aquéllos que permiten un contacto con el exterior.

Finalidad: El Juez de instrucción o Tribunal podrá acordar la detención o prisión incomunicadas para evitar:

  • Que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados.
  • Que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión.
  • Que se cometan nuevos hechos delictivos.

Duración: El tiempo estrictamente necesario para practicar las diligencias necesarias que eviten los peligros descritos en el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse:

  • Más de 5 días, prorrogables hasta 5 días más si es un delito del art. 384 bis LECR (delitosde terrorismo) o delincuencia organizada.
  • No obstante, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aún después de haber sido puesto a comunicación, siempre que la causa ofreciere méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de 3 días.

2- Prisión provisional atenuada: (art. 508 LECr)

El Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la prisión provisional del imputado por su arresto domiciliario. Ello exige:

  • Que por razón de enfermedad, el internamiento entrañe grave peligro para su salud.
  • Se acordará con la vigilancia que resulte necesaria.
  • El Juez o Tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.

F) Abono de la condena:

Si al final el encausado fuese condenado, el tiempo de privación de libertad se computará para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación de libertad hubiese sido acordado o en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hubieran tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.

Si el encausado fuese absuelto por inexistencia de prueba del hecho imputado, o por esta misma causa se dictara auto de sobreseimiento libre, tendrá derecho a una indemnización (art. 121 CE y 294 LOPJ).

Estudios económicos y jurídicos actuales

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